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Código Fiscal Artículo 46 bis Provincia de Corrientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Fiscal Corrientes
Artículo 46 bis.

Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en los artículos 36 y subsiguientes, el Director General dispondrá, mediante resolución fundada, clausura por tres (3) a diez (10) días de los establecimientos que incurran en algunos de los hechos u omisiones siguientes:

a) cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción ante la Dirección de, contribuyentes y responsables, en los términos que establezca la reglamentación;

b) en caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellas no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;

c) cuando ante un requerimiento efectuado por la Dirección, se verifique incumplimiento reiterado, a suministrar, en tiempo y forma, la información solicitada por la autoridad competente;

d) no lleven registraciones o anotaciones de sus compras y ventas de bienes y/o servicios, o si las llevaren, no se ajustaren a los requisitos exigidos por la Dirección;

e) no presenten declaraciones juradas en los plazos establecidos;

f) cuando se constate la existencia de trabajadores en relación de dependencia, no registrados de acuerdo a las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

Las clausuras previstas deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la Dirección, dejarán constancia relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días. El Acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto de escrito, se notificará el acta labrada, en el domicilio fiscal.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, para las causales establecidas en los incisos e) y f) del presente artículo, en cuyo caso la Dirección cursará una intimación para que se regularice la situación fiscal. Si dentro de los quince (15) días de haberse notificado dicha intimación, no se regularizara la situación fiscal constatada, la Dirección podrá-sin más trámite- disponer la clausura de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios para los que haya verificado los supuestos allí establecidos.

Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de defensa del contribuyente.

Provincia de Corrientes Artículo 46 bis Código Fiscal
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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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